SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-63/2017.

ACTORA: ANDREA DORIA ORTIZ AGUIRRE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Andrea Doria Ortiz Aguirre, en contra de la resolución INE/CG275/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] en el procedimiento de fiscalización identificado como INE/Q-COF-UTF/68/2017/VER que, entre otras cuestiones, impuso una sanción pecuniaria a los partidos políticos que integraron la coalición “VERACRUZ EL CAMBIO SIGUE”, consistente en ciento dieciséis Unidades de Medida y Actualización.

Aunado a ello, la enjuciante también combate lo determinado por el citado consejo general respecto a que en la resolución INE/CG303/2017, relativa al dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto al gasto realizado el día de la jornada electoral por parte de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional hacia sus representantes de casilla que estuvieron en el municipio de Nautla, de la mencionada entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que se debe de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las resoluciones identificadas como INE/CG/275/2017 y INE/CG303/2017, toda vez que no se acredita que la autoridad responsable haya sido omisa en la fiscalización de los gastos erogados por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.                 Queja. El diecisiete de mayo del año en curso, Andrea Doria Ortiz Aguirre, en su carácter de representante de la Asociación Civil Eréndira Domínguez Martínez A.C., presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz escrito de queja en contra de la entonces candidata independiente a la presidencia municipal de Nautla, Veracruz, Daicy Faibre Montoya, postulada por la coalición “VERACRUZ EL CAMBIO SIGUE”, por la presunta omisión de informar gastos y eventos de campaña, lo que, a consideración de la quejosa constituía un rebase de topes de gastos de campaña.

2.                 Dicha queja fue recibida en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[2] el veinticuatro del mes y año citados.

3.                 Admisión. El veinticinco de mayo siguiente, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3] acordó recibir la queja, formar el expediente INE/Q-COF-UTF/68/2017/VER y, admitirla a trámite y sustanciación.

4.                 Notificación de inicio de procedimiento y requerimientos. El mismo día, la referida Unidad Técnica notificó el inicio del procedimiento y corrió traslado, con las constancias correspondientes, a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del INE, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas rindieran diversa información respecto a los hechos denunciados y en su caso, la documentación respectiva.

5.                 Asimismo, el veintiséis y el treinta y uno posterior se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Veracruz y/o al Vocal Ejecutivo Distrital correspondiente para que por su conducto se requiriera a la candidata y a la quejosa, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación aportara elementos respecto de los hechos denunciados; dichas notificaciones fueron practicadas el primero y el nueve de junio del año en curso respectivamente.

6.                 Verificaciones en el Sistema Integral de Fiscalización.[4].El catorce y quince de junio del año en curso, la unidad técnica ya mencionada llevó a cabo dos búsquedas en el señalado sistema, con el fin de verificar y validar: a) El informe final de campaña presentado por la entonces candidata Daicy Faibre Montoya; y, b) La existencia de registros de gastos por conceptos de gorras, playeras, banderas, perifoneo, jingle, camisas, micro perforados, transporte de personas, equipo de luz y sonido, carpa, comida , bebidas y globos.

7.                 Emplazamientos. El dieciséis del mes y data referidos, el Director de la Unidad Técnica emplazó a los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para que, en el término de cinco días naturales manifestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas correspondientes, respecto a los gastos no reportados por los conceptos referidos anteriormente.

8.                 Cierre de instrucción. El diez de julio próximo, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar el procedimiento de mérito y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

9.                 Acto impugnado. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la sesión extraordinaria iniciada el catorce de julio de dos mil diecisiete y fenecida el diecisiete del mismo mes y año, aprobó la resolución INE/CG/275/2017 del procedimiento de fiscalización identificado como INE/Q-COF-UTF/68/2017/VER que, entre otras cuestiones, impuso una sanción pecuniaria a los partidos políticos que integraron la coalición “VERACRUZ EL CAMBIO SIGUE”, consistente en ciento dieciséis Unidades de Medida y Actualización.

10.            De igual forma, en la misma sesión, el citado consejo aprobó la diversa INE/CG303/2017, relativa al dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

11.            Presentación. Inconforme con las resoluciones mencionadas, el veintiuno de julio, Andrea Doria Ortiz Aguirre, en representación de la asociación civil Erendira Domínguez Martínez A.C., promovió ante la autoridad señalada como responsable recurso de apelación a fin de combatir tales actos.

12.            Recepción. El veintiséis de julio siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el asunto reseñado.

13.            Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JE-63/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

14.            Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causa notoria ni manifiesta de improcedencia, la admitió.

15.            Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual, quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, interpuesto por la representante de una candidata independiente.

17.            En primer término, por materia, al impugnarse una resolución relacionada con la imposición de una sanción pecuniaria, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en contra de los entes que integraron la coalición “VERACRUZ EL CAMBIO SIGUE” y su entonces candidata a Presidenta Municipal en Nautla, Veracruz.

18.            Además de ello, por geografía, toda vez que la controversia se suscitó en una entidad federativa perteneciente a la tercera circunscripción plurinominal.

19.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.            Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.            Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[6].

 

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

22.            El presente juicio electoral satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

23.            Forma. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre de la promovente, así como su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basan el juicio y los agravios que les causa el acto combatido.

24.            Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la enjuiciante manifiesta haber tenido conocimiento de la resolución controvertida el veintiuno de julio y su medio de impugnación fue presentado en esa misma fecha, por lo que, al no existir una prueba contraria a esta afirmación se tiene por presentado oportunamente.

25.            Lo anterior sobre la base de lo argumentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[7]

26.            Legitimación y personería. Se cumplen también tales exigencias, toda vez que, Andrea Doria Ortiz Aguirre fue quien promovió la queja que dio origen al acto impugnado en su carácter de representante de la asociación civil “Eréndira Domínguez Martínez A. C.”, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable.[8]

27.            Interés jurídico. Se satisface, en virtud de que, la promovente que formuló la queja que dio origen al acto impugnado; por lo cual, tienen interés jurídico directo para impugnarlo al no serle totalmente favorable.

28.            Definitividad. Los actos controvertidos en análisis constituyen un acto definitivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que en contra de los mismos no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlos, revocarlos o modificarlos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios señalada con anterioridad.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis.

29.            Al respecto, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el mencionado acto controvertido y se le mandate a la responsable que considere los gastos que fueron omitidos en el monto de egresos de la campaña electoral de la coalición “VERACRUZ, EL CAMBIO SIGUE”, que fue integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

30.            Ello, sobre la base de que, a su consideración, no se contemplaron como gastos de campaña cuatro caravanas en la que se promocionó a la coalición referida; además de una rueda de prensa realizada por la candidata postulada por esos entes políticos.

31.            Por último, por cuanto hace a la resolución INE/CG303/2017 relativa al dictamen consolidado, la accionante alega que no se cuantificó el gasto realizado el día de la jornada electoral por parte de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional hacia sus representantes de casilla que estuvieron en el municipio de Nautla, Veracruz.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

32.            Al respecto, esta Sala Regional califica como infundados los agravios esgrimidos por la ciudadana en cuestión, por lo que a continuación se explica.

33.            En primer término, se analizarán los agravios relativos a la omisión de los gastos de campaña del uso de vehículos en las caravanas, así como los de la rueda de prensa; posterior a ello, se realizará lo propio por cuanto hace los gastos ejercidos el día de la jornada electoral de los representantes de casilla respectivos.

34.            En la especie, la enjuciante manifiesta que la resolución controvertida le genera perjuicio en virtud de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó una indebida fundamentación y motivación, ya que aseveró que el uso de vehículos de las caravanas son actos voluntarios de los militantes o simpatizantes que por su inclinación no son susceptibles de fiscalización.

35.            Aunado a ello, también indica que hay una indebida valoración probatoria, ya que, de los medios ofrecidos, se acredita el uso de los vehículos referidos, así como la propaganda partidista a favor de la candidata denunciada; y de igual forma, se encuentra establecido en autos la rueda de prensa y tales actos no fueron contemplados como gastos de campaña.

36.            Al respecto, este órgano jurisdiccional no comparte lo razonado por la accionante, ya que, si bien lo es que la conclusión en estudio -que el uso de vehículos en las caravanas son actos voluntarios de militantes o simpatizantes que por su inclinación no son susceptibles de fiscalización- no fue basada en alguna norma jurídica, también lo es que tal circunstancia no se encuentra regulada como tal.

37.            En efecto, en el artículo 242, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, considera los actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

38.            En ese sentido, de lo acreditado en el expediente en estudio, se advierte que existieron marchas durante las fechas de campaña, sin embargo, no se encuentra probado que tales eventos fueran organizados por la candidata o por alguno de los voceros de los partidos políticos que integran la coalición que la postularon.

39.            En efecto, se considera correcto lo afirmado por la autoridad responsable cuando concluyó que las actividades organizadas por militantes o simpatizantes de manera voluntaria, sin que se les otorgara algún tipo de aportación y sin que fueran acompañados por la candidata o por algún miembro de estructura de los partidos políticos involucrados pueda ser elementos fiscalizables.

40.            Ello, en razón de que, tales personas, a través de su derecho político-electoral de asociación manifestaron su apoyo a la candidatura en cuestión durante la etapa de la campaña, en virtud de que, posterior a la finalización de dicha etapa, tales actos se encuentran prohibidos por la ley; aunado a que, se precisa que el gasto de la indumentaria partidista sí fue reportada ante la autoridad competente, misma que fue referenciada en el acto controvertido.

41.            En conclusión, no es posible considerar como gasto de campaña el uso de los vehículos en las caravanas aludidas, cuando tal actividad fue organizada por ciudadanos ejerciendo su derecho fundamental de libre participación política-electoral hacia una opción en específico sin que en el caso en concreto se haya acreditado algún tipo de pago por parte de la candidata o vocero de un ente político.

42.            Respecto al tópico de la rueda de prensa, tampoco se comparte lo esgrimido por la parte actora, en razón de que, en la resolución de la queja de mérito, la responsable afirmó que en la rueda de prensa ofrecida por la entonces mencionada candidata (cuya existencia no está controvertida) no se acreditó que tal actuar haya sido como propaganda electoral, además de que no se comprobó algún tipo de gasto hacia el hotel o los reporteros.

43.            Conclusión que apoya este órgano jurisdiccional, ya que, en primer término, la actividad periodística de informar a la ciudadanía está protegida en el ejercicio fundamental de acceso a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

44.            En ese sentido, dicha labor goza de una presunción de licitud que en su caso debe ser desvirtuada de manera concluyente, por lo que le corresponde a la contraparte desvirtuar dicha presunción, sin que, en la especie, más que con las puras manifestaciones de la actora se pueda advertir que la ciudadana en cuestión otorgó algún tipo de dádiva o pago por dar su opinión respecto a lo que ella considera la corrupción existente en la sociedad mexicana.

45.            Máxime que, en el caso en concreto, la parte actora no contraviene lo concluido por la autoridad responsable, que refirió que, en la citada rueda de prensa no se puede desprender algún elemento que pueda ser considerado como propaganda electoral respecto a una propuesta en específico, como el llamado al voto o algún tipo de apoyo o incluso, un repudio hacia un ente político u otro candidato.

46.            Por ende, se reitera, cualquier ciudadano es libre de manifestar las ideas u opiniones y los medios de comunicación masiva, en ejercicio de su profesión pueden difundir dichas palabras.

47.            Derivado de ello, es que se confirma, en lo que fue materia de análisis, la resolución INE/CG275/2017, de catorce de julio del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento de fiscalización identificado como INE/Q-COF-UTF/68/2017/VER que, entre otras cuestiones, impuso una sanción pecuniaria a los partidos políticos que integraron la coalición “VERACRUZ, EL CAMBIO SIGUE”, consistente en ciento dieciséis Unidades de Medida y Actualización.

48.            Por cuanto hace al agravio de que en la resolución INE/CG303/2017, relativa al dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se cuantificó el gasto realizado el día de la jornada electoral por parte de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional hacia sus representantes de casilla que estuvieron en el municipio de Nautla, de la mencionada entidad federativa, éste se considera inoperante, por lo siguiente:

49.            En primer término, cabe precisar que la enjuiciante no acredita plenamente su legitimación para combatir la resolución referida, ya que solamente se ostenta como representante de la asociación civil “Eréndira Domínguez Martínez, A. C.” y la lesión jurídica en cuestión no se encuentra encaminada a combatir alguna afectación política-electoral, tanto de la candidata que representa o del citado ente moral; entonces, esta Sala Regional se encuentra impedida jurídicamente para analizar el agravio en cuestión.

50.            Ahora bien, si bien lo ordinario sería requerir a la ciudadana accionante la documentación que la acredite como representante electoral de la candidata independiente Eréndira Domínguez Martínez, tal circunstancia se considera innecesario, toda vez que, aunque y cuando se cumpliera debidamente ese requerimiento y se legitime debidamente, el agravio en cuestión de igual forma se consideraría como inoperante.

51.            Lo anterior, en razón de que, lo que controvierte a través de esta instancia, esto es, que no se haya sumado a los gastos de campaña el monto aparentemente no reportado de $23,260.00 (veintitrés mil doscientos sesenta pesos 00/100 MN) por parte de la coalición denunciada, porque la responsable mandató un procedimiento de oficio, a fin de garantizar el derecho de audiencia que integraron la alianza electoral citada.

52.            Ello, porque a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es necesario diferenciar los gastos erogados hacia los ciudadanos que actuaron como representantes de manera libre y desinteresada y los que no[9], por lo que es necesario poseer todos los elementos suficientes para determinar con plena certeza la cantidad real de los gastos no reportados del rubro mencionado.

53.            Por ende, de lo que se establezca en ese procedimiento de oficio, es que la autoridad responsable fincará la responsabilidad correspondiente, así como las sanciones respectivas, por lo que, se concluye que los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución democrática no se encuentran exentos de ello, hasta en tanto no se dicte la resolución que legalmente corresponda.

54.            Esto es, por el simple hecho de que se haya emitido el acto combatido, ello no implica que la etapa de fiscalización del presente proceso electoral se encuentre finiquitada, en razón, de que, el procedimiento iniciado de oficio por la responsable todavía se encuentra en sustanciación y en espera de resolverse, por lo que, derivado del monto que se encuentre no fue reportado en tiempo y tal cuestión sea definitiva y firme; entonces sí, ya se sumará a lo hasta ahora determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

55.            Derivado de ello, es que de igual forma, se confirma, en la parte analizada, la resolución INE/CG303/2017, relativa al dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

56.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

57.            Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las resoluciones identificadas como INE/CG275/2017, emitida en el procedimiento de fiscalización INE/Q-COF-UTF/68/2017/VER, así como la diversa INE/CG303/2017, relativa al dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave por las consideraciones precisadas en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico, con copia certificada de este fallo a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 28, 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Juan Manuel Sánchez Macías, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA

UTRERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] En adelante INE.

[2] En adelante Unidad Técnica.

[3] En adelante INE.

[4] En adelante SIF.

[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

[6] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=1/2012

[7] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=8/2001

[8] Afirmación localizada en la página 30 del expediente principal.

[9] Afirmaciones visibles en las páginas 1054 y 1250 de la resolución INE/CG303/2017.